La prisión preventiva es el encierro de una persona
a la cual se le imputa un delito antes de que se determine si es culpable. En
términos generales, esta medida viola una garantía básica que la democracia
constitucional argentina consagra en favor de quienes habitamos su territorio: que
sólo seremos encarcelados si una autoridad competente -jueces y tribunales de
justicia- nos encuentran culpables de un delito, luego de un debido proceso
legal. Por eso, los únicos fundamentos razonables para medidas extraordinarias
de este tipo están vinculados –según buena parte de la doctrina penal y los
estándares constitucionales e internacionales- con la misma necesidad de poder
llevar adelante ese debido proceso y aplicar la eventual pena si la persona es
encontrada culpable2.
La prisión preventiva es una medida que merece sumo cuidado, dado que habilita la privación de la libertad de personas que gozamos de un estado jurídico de inocencia. Aún cuando su utilización como regla esta prohibida por nuestras normas superiores, que sólo la habilitan excepcionalmente, en la Argentina más de 50% de la población carcelaria no tiene condena3 y en la provincia de Buenos Aires, esta cifra supera el 70%4. A su vez, es moneda corriente que estas medidas se extiendan por largos períodos, en condiciones de hacinamiento, violencia, discriminación, mala alimentación, falta de acceso a servicios de salud, educación y trabajo, etcétera5. Las violaciones de derechos son en estas circunstancias altamente frecuentes y el impacto psicológico, emocional, social y económico sobre los detenidos y sus familias merece una rigurosa atención. La práctica demuestra que al momento de encerrar personas, aunque sea de forma preventiva, el Estado viola prácticamente todos los derechos humanos y las obligaciones contraídas en beneficio de éstas. Mientras que la prisión sólo debería afectar la libertad ambulatoria de quien cometió ciertos delitos, la práctica muestra que todo el catálogo de derechos se pone en riesgo y que estos riesgos se extienden a los grupos familiares y a la comunidad en general.
Por otro lado, la aplicación extendida de la prisión preventiva tiene un peso excesivo y diferencial sobre estratos poblacionales excluidos. La “clientela” de nuestro sistema punitivo proviene en su mayoría de sectores socio-económicamente desaventajados, lo que refuerza la idea de que se aplica selectivamente para ejercer control únicamente sobre una parte de la ciudadanía y como mecanismo para resolver una serie de conflictos y violencias con una base estructural más profunda y sumamente compleja. Las estadísticas abonan esta afirmación: en la mayoría de los casos (50%6), las personas encarceladas en la Argentina tienen imputaciones o han recibido condenas por delitos contra la propiedad y no por los delitos gravísimos que se cristalizan en nuestro imaginario colectivo. Así, en buena medida la cárcel reproduce y acentúa brutalmente un ciclo de violencia y desigualdad que afecta prioritariamente a personas pobres y a sus grupos familiares.
1 La presente introducción estuvo a cargo de Mariano Fernández Valle (CIPPEC) y contó con la colaboración de Raúl Salinas (COPADI).
2 El principio básico es que toda persona tiene
derecho a que se presuma su inocencia y a permanecer en libertad mientras se
sustancia el proceso en su contra; principio que convierte a la prisión
preventiva en una medida de carácter excepcional. Esta excepcionalidad está
dada por la necesidad de asegurar que la persona imputada de un delito no se
fugue ni entorpezca la investigación -riesgos que deben evaluarse siempre
atendiendo a condiciones objetivas-. Estos criterios pueden observarse en
diferentes casos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Por
ejemplo, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho
que “la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la
presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de
que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el
hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo”
(CIDH, caso Nº 11.245, Informe 12/96, Jorge Gimenez v. Argentina, párrafo 91),
aunque este último criterio ha sido abandonado posteriormente (CIDH, caso Nº
12.553, José y Dante Peirano Basso v. Uruguay, párrafo 84), quedando el peligro
procesal como único fundamento. A su vez, el mismo órgano sostuvo que los
riesgos procesales siempre deben fundarse en circunstancias objetivas:
solamente se pueden establecer presunciones iuris tantum (que admitan prueba en
contrario) sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que el juez
debe evaluar para determinar si se dan las condiciones que permiten la
aplicación excepcional de la medida de privación preventiva de la libertad
(CIDH, caso Nº 12.553, José y Dante Peirano Basso v. Uruguay, párrafo 85).
3 57 % según datos del SNEEP actualizados al año
2006, que en términos netos representa una cifra de 29.052 personas.
4 15.529 personas, conforme cifras reconocidas en la causa “Verbitsky”, que tramita la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fase de ejecución de sentencia, año 2007.
5 Esta situación desvirtúa la finalidad de la
medida cautelar, “convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena
privativa de libertad” (CIDH, Caso Nº 11.245, Informe 12/96, Jorge Gimenez v.
Argentina, párrafo 86).
Descargar completo en PDF (costado superior derecho).
El costo social y económico de la prisión preventiva en Argentina
La oralización de las decisiones durante la ejecución de la pena
Una nueva agenda para la prisión preventiva en América Latina
Reformas Institucionales en la Corte Suprema de Justicia de Argentina