I.
Problemas del uso razonable de la prisión preventiva en la región
Es una
necesidad impostergable buscar un mejor método para que la prisión preventiva
sea aplicada únicamente para garantizar la realización exitosa del juicio, y
que cumpla con los parámetros de: excepcionalidad, provisionalidad, idoneidad,
proporcionalidad y plazo razonable.
En
efecto, las personas detenidas a las que se acusa de haber cometido un delito
tienen derecho a ser juzgadas en un plazo razonable, y la privación preventiva
de su libertad antes de la condena debe ser excepcional. Dicha excepcionalidad
debe estar asociada a la necesidad de cautela procesal, es decir, a que
razonablemente exista un riesgo que indique que la persona no comparecerá en el
juicio o que en libertad, podrá obstruir la investigación penal.
Adicionalmente,
varias legislaciones procesales penales de la región, admiten otras causales
que resultan de dudosa legitimidad frente a los pactos internacionales y la
interpretación que de ellos hacen los órganos internacionales:
peligro
para la seguridad de la sociedad o del ofendido o la víctima (Chile y
Colombia); la continuación de la actividad delictiva (Costa Rica y Nicaragua) o
alarma social (El Salvador), entre otros. De alguna manera, y en determinada
perspectiva, estos criterios pueden estar fundados en la necesidad de cautela
del proceso penal, ya que, por ejemplo, en muchas ocasiones la participación de
la víctima en el proceso puede ser fundamental para el desarrollo del mismo, o
de testigos que pertenecen a la sociedad.
En la
mayoría de los países de la región, la prisión preventiva es considerada una
medida cautelar excepcional, y su procedencia requiere la argumentación fáctica
en el caso concreto. Sin embargo, más allá de las causales legales, hay
presunciones impuestas por el legislador que resultan ser una herencia de
difícil legitimación empírica, y que a pesar de ello, arrastran a los
operadores judiciales a promover y resolver las medidas de coerción bajo
parámetros abstractos, sin determinar la existencia de un real peligro
procesal. La experiencia refleja que en la mayoría de los casos, los únicos
análisis que se formulan tienen que ver con la mera expectativa de pena o el
tipo de delito que se imputa, entre otros.
Las
presunciones legales vinculadas a la imposición de la prisión preventiva
deberían correr la misma suerte que corrió la prueba legal o tasada, es decir,
ser desplazadas por mecanismos más acordes a un pleno Estado de Derecho.
Algunos podrán sostener que ayudan al juez como parámetro para la toma de
decisiones de suma relevancia, pero la realidad indica otra situación: se
recurre a la aplicación automática de la prisión preventiva frente a la
existencia de una presunción, como si fuera un cálculo matemático o una ciencia
exacta, sin demostrar que la misma provoque en el caso concreto, un verdadero
peligro procesal.
A pesar
de su excepcionalidad, la prisión preventiva en la región constituye en
promedio el 41% del total de las personas privadas de libertad. En Haití,
Bolivia y Paraguay, los índices de prisión preventiva superan el 70% del total
de población privada de la libertad; y tan solo en Jamaica, Puerto Rico y
Dominica dichos índices están por debajo del 20%. Pero además, los cuatro
países con los índices más bajos del total de personas privadas de libertad
cada 100.000 habitantes, tienen los índices más altos de prisión preventiva
(Bolivia -74%-, Haití -78%- Venezuela-62%-, Paraguay –70%-). Por el contrario,
los dos países con los mayores índices de personas privadas de libertad cada
100.000 habitantes, tienen índices de prisión preventiva por debajo del 30%
(San Kitts y Nevis -30%- y Estados Unidos -21%-).
Gráfico
1 (ver
galería)
Relación
porcentaje prisión preventiva vs. personas privadas de libertad
cada 100.000 habitantes.
Fuente: King´s Collegue London, Prision Brief Highest
to lowest rates.
Estos
números demuestran que la tendencia de la prisión preventiva en la región es
alta, pero ¿cuáles son las razones para ello?
Sin duda existen varias; entre ellas, el establecimiento de criterios
rígidos de aplicación que operan como adelanto de pena respecto de los delitos
llamados “inexcarcelables”; la decisión de que el encarcelamiento preventivo
sea impuesto por los mismos funcionarios a cargo de la persecución o
investigaciones de los casos (jueces de instrucción o fiscales de instrucción);
poca argumentación exigida al fiscal que solicita esta medida cautelar en el
caso concreto; tiempos completamente irrazonables en la duración de las
medidas; ausencia de mecanismos de revisión periódica; carencia de instancias
de determinación judicial del plazo de duración e inexistencia o
sub-utilización de medidas cautelares alternativas.
Este
tipo de prácticas distorsivas se deben a muchos factores: ordenamientos
procesales de fuerte raigambre inquisitiva, incluso modernos; falta de
respuestas rápidas y legítimas del sistema de justicia, con lo cual se recurre
a la falsa solución de emplear a la prisión preventiva como una solución
legítima del sistema; y por supuesto, la debilidad o ausencia de servicios de
supervisión de medidas cautelares no privativas de la libertad.
No se
llega a la discusión de cuál es la medida cautelar más adecuada en el caso
concreto, sino si se aplica o no la prisión preventiva. En la práctica, la
prisión preventiva se considera la única medida cautelar posible, y de no
aplicarse, se prefiere no decretar ninguna otra. Esto se puede deber a que no
todos los sistemas procesales admiten la aplicación de medidas coercitivas
moderadas, y los que las tienen, no las han implementado de manera
efectiva. Uno de los posibles motivos es la falta de organismos o de
mecanismos que se ocupen del seguimiento de tales medidas, lo que seguramente
permitiría contribuir a generar confianza de parte del sistema de
administración de justicia hacia la comunidad.
Frente a
este cuadro desalentador, no basta con individualizar los problemas y generar
discusiones teóricas cerradas, sino que se debe ir más allá y generar debates
que permitan buscar soluciones viables para racionalizar el uso de las medidas
de coerción, en especial el uso de la prisión preventiva. Así, a pesar de los
cambios realizados para mejorar la situación de la prisión preventiva y de los
logros obtenidos, es necesario continuar trabajando para lograr su
racionalización. En este sentido, la implementación efectiva de la audiencia
como nueva metodología de trabajo para resolver la aplicación de las medidas de
coerción y de todos los actos relevantes previos al juicio, resulta de una entidad
fundamental para lograrlo.
Todavía
se vive una etapa de transición entre la metodología tradicional de adopción de
decisiones por escrito, y la decisión de la prisión preventiva en
audiencia. Falta mucho por recorrer, y sin ser un mero recuerdo, todavía se
resuelve en muchos lugares de Latinoamérica la prisión preventiva por escrito y
sin ningún tipo de debate acerca de su fundamentación.
La
utilización de la oralidad como metodología de adopción de decisiones en
materia de prisión preventiva es un hito del sistema procesal penal debido a
sus múltiples ventajas: mayor celeridad, imposibilidad de delegación de
funciones (no solo del juez sino también de las partes) en los funcionarios o empleados,
favorece la igualdad entre las partes, mejora el ejercicio de la defensa, y
contribuye a la publicidad de las decisiones que se toman, entre otras.
Este
cambio consiste en generar un espacio idóneo para que las partes frente a un
juez imparcial discutan la procedencia de medidas cautelares, e introduzcan
información de calidad que sustenten sus argumentos. Además, implica que el
juez debe resolver en audiencia la medida cautelar a imponer a partir de los
datos introducidos por los intervinientes. Resulta ser una decisión difícil
pues sus efectos pueden vulnerar de manera grave los derechos de las personas
detenidas o desacreditar la administración de justicia. Se requiere que
previamente a la audiencia, las partes reúnan información de calidad vinculada
al sustrato material del proceso y a la existencia o no de peligros procesales.
Concretamente, se debe justificar la limitación del derecho y argumentar que en
realidad existe un riesgo alto de no comparecencia al juicio/peligro
de fuga, una obstrucción de la investigación penal, o un peligro para la
víctima o la sociedad en los casos en los que este criterio procede. Dicha justificación debe ser
brindada por el fiscal en la audiencia, ser desvirtuada por la defensa, y estar
sustentada en información suficientemente confiable para la adopción de la
decisión judicial. Pero de no poder contar con mecanismos previos a la
audiencia para generar información, el debate que se podría generar en él y la
decisión jurisdiccional se transformarían en cuestiones meramente jurídicas y
abstractas, quitándole toda utilidad a esta metodología de trabajo.
Entonces,
la pregunta que surge es la siguiente: ¿la metodología de sustanciación y
resolución mediante audiencias resulta suficiente para racionalizar el uso de
las medidas cautelares, en especial de la prisión preventiva? La respuesta es
negativa.
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